Por María Ana Mandakovic | Hoy en día, la legislación asigna el carácter de Servicio Público solamente a la telefonía fija (art. 54 de la Ley 27.078), mientras que, el DNU 690/2020 pretendió incorporar a la telefonía móvil y a los «servicios de las Tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC)», a esa categoría. Como se sabe, la aplicación de este DNU ha sido cuestionada en la Justicia mientras que las empresas de telecomunicaciones directamente lo han desconocido.
Más allá de que los considerandos de dicho DNU mencionan un «derecho humano a las TIC» que, por otra parte, nunca ha sido establecido formalmente en nuestro país y, de la alusión a la «necesidad y urgencia» de emitir el decreto para asegurar, entre otras, la educación en tiempos de pandemia, entendemos que, basados en que existe un Derecho a la Comunicación de todos los habitantes, como se expuso en la primera entrega de esta serie, hay tres razones que avalan la necesidad de declarar Servicios Públicos a la telefonía móvil y el acceso a Internet:
– La unicidad conceptual y práctica de las telecomunicaciones
– El uso y la necesidad que tiene la población de los servicios
– Los costos asociados a la producción de los servicios
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En toda la legislación nacional, comenzando por la Ley de Telecomunicaciones 19.798, la Telecomunicación siempre fue definida como: «Toda transmisión, emisión, o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos». Es decir, telecomunicación como el intercambio de distintos tipos de información. Esto, que aparece como una cuestión formal o legal, refleja una cuestión de fondo: Si partimos de que hay un derecho a la telecomunicación y por lo tanto, una necesidad social de la telecomunicación, no podríamos afirmar que, los signos, o las señales, o los escritos, o las imágenes, o los sonidos o alguna de las otras maneras de la información que necesitan ser telecomunicadas, tienen alguna prioridad inherente sino que, esto dependerá de cada situación particular y de las condiciones subjetivas y objetivas de cada individuo. Por lo tanto, un Servicio Público de Telecomunicación no puede restringirse a un solo tipo de información comunicada, como es el caso de la voz en su modalidad fija.
Esta unicidad de las telecomunicaciones se refleja en el uso y la necesidad que tiene la población de los servicios.
Por un lado, la masividad, casi universal, del uso de los terminales móviles con acceso a la red Internet, hace ridículo que la categorización de servicio público se restringa a la telefonía fija sin abarcar a la comunicación móvil.
Sin embargo, a veces, se cuestiona la necesidad de hacer Servicio Público a la telefonía móvil o al acceso a Internet, tildándolas de “lujo” o de “diversión”. En verdad, estos servicios satisfacen necesidades ligadas a la subsistencia, sobre todo en las capas más humildes de la población, que dependen de éstos para su trabajo, su salud y, como mostró claramente la pandemia, para la educación y para su relación con el mundo y la sociedad.
Por último, no existe ninguna razón relacionada con los costos de producción de los servicios para que, si la telefonía fija tiene su tarifa regulada por el Estado, no lo tengan también la telefonía móvil y el acceso a Internet. Mientras las tarifas de las comunicaciones móviles son del orden de las diez veces (1.000 %) o más, de la telefonía fija, sus costos de producción son absolutamente similares y, junto con el acceso a Internet, comparten las mismas redes y recursos técnicos.
Ya que se concibe a la telecomunicación como un derecho fundamental de todos los habitantes, esencial para la pertenencia plena a la comunidad y un elemento básico del derecho a la libertad de expresión y comunicación, estos servicios deben ser declarados Servicios Públicos, cumpliendo los principios de:
- a) Universalidad, prevaleciendo el objetivo de la prestación del servicio sobre toda cuestión de eficiencia económica.
- b) Continuidad, dado que la prestación del servicio debe ser ininterrumpida.
- c) Calidad, entendiendo que la prestación del servicio debe ser plena y con niveles adecuados de calidad de comunicación y procesamiento conforme a las tecnologías disponibles.
- d) Obligatoriedad, entendiendo que la prestación del servicio no debe discriminar al solicitante desde el punto de vista técnico, operativo, geográfico y/o económico.
- e) Regularidad, entendida como la prestación del servicio, conforme con las modalidades, formas y horarios estipulados.
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*Secretaria General del Círculo Sindical de la Prensa y la Comunicación de Córdoba (CISPREN); secretaria de Comunicación y Difusión de la CTA Autónoma Nacional.
*Artículo elaborado junto con el equipo de trabajadores y trabajadoras de las telecomunicaciones de la CTA-A.
*Foto: Tiempo Argentino
*Publicado originalmente en CTAA.org